Texto oficial
Artículo 31.- Los canales de televisión de libre
recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos
diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los
casos de elección de Presidente de la República, de
diputados y senadores, únicamente de diputados o de
plebiscitos nacionales.
Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente
de la República y de diputados y senadores, los canales de
televisión de libre recepción destinarán, también
gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda
electoral, los que se distribuirán en veinte minutos para
la elección de Presidente de la República y veinte minutos
para la elección de diputados y senadores.
Para las elecciones de Presidente de la República, los
tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los
incisos anteriores corresponderán, en partes iguales, a
cada uno de los candidatos. Para el caso previsto en el
inciso segundo del artículo 26 de la Constitución
Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido
también en partes iguales.
En las elecciones de diputados y senadores, a cada
partido político corresponderá un tiempo proporcional a
los votos obtenidos en la última elección de diputados o,
en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el
mismo tiempo que le corresponda al partido político que
hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará
el tiempo de los partidos pactantes.
Al conjunto de las candidaturas independientes
corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del
partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la
última elección, el que se distribuirá entre ellas por
iguales partes.
En caso de plebiscito nacional, los canales de
televisión deberán dar expresión al gobierno, a los
partidos políticos con representación en el Congreso
Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de
treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se
distribuirá por mitades entre el gobierno y los que
adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y
parlamentarios independientes que sustenten posiciones
diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y
los parlamentarios independientes que adhieran a la
posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con
éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al
gobierno le corresponderá la mitad del tiempo disponible y
la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos
y los parlamentarios independientes en proporción a su
representación en el Congreso Nacional. Los partidos
políticos y parlamentarios independientes que sustenten
posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el
tiempo que les corresponda de común acuerdo; a falta de
éste, se seguirá la proporción de su representación en
el Congreso Nacional.
La propaganda señalada en los incisos anteriores
deberá ser transmitida desde el trigésimo y hasta el
tercer día anterior a la elección o plebiscito, ambos
días inclusive.
Los canales de televisión de libre recepción sólo
podrán transmitir propaganda electoral en los términos
previstos en este artículo. Los servicios limitados de
televisión no podrán, en caso alguno, transmitir
propaganda electoral.
Las empresas periodísticas de prensa escrita y las
radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda
electoral que libremente contraten, pero no podrán
discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas
candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones
o plebiscitos.
Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos
y salas de exhibición de videos.