Texto oficial
Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de
Presidente de la República las solicitudes de
rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de
nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, dentro de los seis días
siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el
mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.
Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los
resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día
siguiente de la elección, el plazo para efectuar las
reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las
Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado
hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio
Electoral entregue la información faltante.
Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la
fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante
el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se
produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para
mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo
señalado por el artículo 27 de la Constitución Política
de la República. En todo caso, dicho fallo no será
susceptible de recurso alguno y su notificación se
practicará por el Estado Diario.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
el Tribunal deberá además dar cumplimiento a las normas
establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que
fuere pertinente.