Texto oficial
Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a
la opinión pública del desarrollo de toda elección o
plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y
desplegará información en su sitio web, respecto de la
instalación de las mesas de votación y sobre los
resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas
culminen su proceso de escrutinio, los que tendrán el
carácter de preliminares.
Para estos efectos, el Servicio Electoral, en cada
local de votación, acreditará una persona, y a sus
ayudantes técnicos, en la Oficina Electoral de dichos
locales, que será responsable de recepcionar las copias del
acta de las Mesas señalada en el inciso sexto del artículo
72, e incorporar los resultados al sistema computacional en
los términos señalados en el artículo 76 bis. En la misma
oficina, y con no más de siete días de anticipación a una
elección o plebiscito, se podrán instalar las líneas
telefónicas y aquellas necesarias para las comunicaciones
que se utilizarán el día de dicha elección o plebiscito.
Para el adecuado desempeño de las personas señaladas
en el inciso anterior, las municipalidades deberán
habilitar una instalación eléctrica en la Oficina
Electoral del Local de Votación.
Los partidos políticos que participan en la elección
o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los
medios de comunicación y el público en general, podrán
acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a
objeto de conocer los resultados de la elección, a medida
que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al
artículo 76 bis.
Los resultados deberán estar desplegados de la
siguiente forma:
a) A nivel de cada mesa receptora de sufragios, como a
niveles agregados de circunscripción electoral, colegio
escrutador, comuna, provincia, región y país, como
también de distrito electoral y circunscripción
senatorial.
b) Respecto de cada candidato, se informará su número
de identificación, su nombre, su partido político o su
condición de independiente, el subpacto cuando corresponda
y el pacto o lista a que pertenece, los votos obtenidos y el
porcentaje que ellos representan.
c) Se deberá informar también totales de votos y
porcentajes de votación por cada partido político,
subpacto si corresponde y por lista o pacto.
d) Cuando el nivel de agregación sea superior al
territorio electoral de los candidatos, se informarán los
votos y el porcentaje de votación obtenido por cada partido
político, subpacto, si corresponde, y por lista o pacto,
como también el número total de candidatos presentados.
e) En todos los niveles de agregación se señalará el
número de mesas escrutadas respecto del total de mesas que
correspondan al nivel de agregación.
f) Los porcentajes de votación del candidato, partido,
subpacto si corresponde y pacto o lista se calcularán sobre
el total de votos válidos, excluyendo votos nulos y
blancos.
g) A nivel de mesa de votación, la condición de estar
sus resultados descuadrados, esto es, que el total de la
suma de los votos asignados a cada candidato en las actas,
más los blancos y los nulos, no correspondan al número
total de votantes que sufragaron en la mesa según se
consigne en la misma acta. Por cada nivel de agregación, se
deberá informar también la cantidad de mesas que,
consideradas en los resultados, se encuentran descuadradas,
permitiendo acceder a un detalle con la identificación de
ellas.
h) En el último informe de resultados preliminares
entregado por el Servicio Electoral, se deberá informar
para cada nivel de agregación, un detalle con la
identificación de las mesas no escrutadas.
i) A partir del porcentaje escrutado que determine el
Servicio Electoral y siempre en el último informe de
resultados preliminares entregado por éste, deberán
indicarse los candidatos que pueden considerarse
estimativamente electos de acuerdo a las reglas establecidas
en la ley y el número de ellos en los niveles agregados.
Los partidos políticos, los candidatos independientes
que participan en la elección o plebiscito y los medios de
comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán
también acceder a esos mismos resultados en archivos
magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los
procesos que estimen convenientes.
Los partidos políticos y los candidatos independientes
que participan en la elección podrán acceder y revisar, en
el sitio web del Servicio Electoral, las copias
digitalizadas o escaneadas de las actas de escrutinios,
incorporadas al sistema computacional en virtud de lo
señalado en inciso tercero del artículo 76 bis.
El Presidente del Consejo del Servicio Electoral
deberá emitir, en forma pública y solemne, boletines
parciales y final con los resultados de la elección o
plebiscito.
Los resultados que entregue el Servicio Electoral en
virtud de este artículo tendrán carácter meramente
informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal
alguno, debiendo señalar esta condición en sus informes o
boletines.