Texto oficial
Artículo 20.- El Director del Servicio Electoral y la
Junta Electoral de la Provincia de Palena, dispondrán que
se instalen mesas receptoras de sufragios correspondientes a
todos los libros de Registros Electorales de la
Circunscripción Electoral de Chaitén, para que funcionen,
en forma paralela, en las localidades de Puerto Montt,
provincia de Llanquihue; Castro, provincia de Chiloé; y
Ayacara y Villa Santa Lucía, provincia de Palena. Los
electores de la Circunscripción Electoral de Chaitén
podrán, en consecuencia, sufragar en cualquiera de las
localidades mencionadas precedentemente, que le resulta más
cercana a su residencia temporal posterior a la catástrofe.
Las mesas receptoras de sufragios señaladas en el
inciso anterior utilizarán el ejemplar del Registro
Electoral Local o uno de sus duplicados emitidos de
conformidad a lo dispuesto en el articulo 12 transitorio de
la ley Nº 18.556, según lo disponga la Junta Electoral.
Cada una de las referidas mesas receptoras deberá
estar dotada de todos los útiles electorales que dispone la
ley. Para estos efectos, corresponderá a los alcaldes de
las municipalidades correspondientes a las localidades
señaladas en el inciso primero del presente articulo
proveer a los locales de votación de urnas, cámaras
secretas, mesas, sillas y demás instalaciones necesarias
para la realización del proceso eleccionario. Asimismo, los
municipios deberán instalar tableros o carteles en sus
comunas donde figuren individualizados los candidatos que
postulen a la elección por la comuna de Chaitén.
Se faculta, expresamente, al Director del Servicio
Electoral para fusionar las mesas receptoras de sufragios
correspondientes a la Circunscripción Electoral de
Chaitén, de manera que cada una de ellas atienda a un
máximo de 700 inscripciones.