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Artículo 21 transitorio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30082 / 8602378.

Texto oficial

Artículo 21.- La Junta Electoral de la Provincia de Palena designará, en conformidad a lo señalado en el artículo 52 de la presente ley, locales de votación en las localidades de Puerto Montt, provincia de Llanquihue; Castro, provincia de Chiloé; Ayacara y Villa Santa Lucía, provincia de Palena; donde funcionarán paralelamente las mesas de votación correspondientes a la Circunscripción Electoral de Chaitén. Esta designación se realizará previa coordinación con las Juntas Electorales de las provincias de Llanquihue y de Chiloé. La Junta Electoral de la provincia de Palena designará a los vocales que deban desempeñarse en las mesas receptoras de sufragios que correspondan a la Circunscripción Electoral de Chaitén, teniendo en consideración que el nombramiento recaiga, en lo posible, en electores que se encuentren residiendo temporalmente o albergados en cada una de las localidades donde se realizará la votación. Para estos efectos, deberá disponer de un informe sobre la residencia temporal de los electores, elaborado por el intendente de la Región de Los Lagos, quien deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días, contado desde el requerimiento respectivo.