Texto oficial
Artículo 21.- La Junta Electoral de la Provincia de
Palena designará, en conformidad a lo señalado en el
artículo 52 de la presente ley, locales de votación en las
localidades de Puerto Montt, provincia de Llanquihue;
Castro, provincia de Chiloé; Ayacara y Villa Santa Lucía,
provincia de Palena; donde funcionarán paralelamente las
mesas de votación correspondientes a la Circunscripción
Electoral de Chaitén. Esta designación se realizará
previa coordinación con las Juntas Electorales de las
provincias de Llanquihue y de Chiloé.
La Junta Electoral de la provincia de Palena designará
a los vocales que deban desempeñarse en las mesas
receptoras de sufragios que correspondan a la
Circunscripción Electoral de Chaitén, teniendo en
consideración que el nombramiento recaiga, en lo posible,
en electores que se encuentren residiendo temporalmente o
albergados en cada una de las localidades donde se
realizará la votación. Para estos efectos, deberá
disponer de un informe sobre la residencia temporal de los
electores, elaborado por el intendente de la Región de Los
Lagos, quien deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días,
contado desde el requerimiento respectivo.