Texto oficial
Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que
ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa
Receptora de Sufragios, un bono equivalente a dos tercios de
unidad de fomento, por cada acto electoral en el que
participen. Se considerará, para estos efectos, como otro
acto electoral, la segunda votación realizada conforme al
inciso segundo del artículo 26 de la Constitución
Política de la República.
Dicho bono no constituirá remuneración o renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible
ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
Este bono se pagará por la Tesorería General de la
República mediante cheque nominativo enviado al domicilio
del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta
bancaria que él indique al efecto.
Para tal efecto, los delegados de las Juntas
Electorales que correspondan, deberán remitir a la
Tesorería General de la República, en la forma y en los
plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las
nóminas con el nombre completo, número de cédula de
identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido
efectivamente la función de vocales en el acto electoral
respectivo, además de la identificación de la cuenta
bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste
manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en
ella.