Texto oficial
Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las
provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones,
estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última,
el Defensor Público de la capital de la provincia y el
Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de
Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el
último.
En las demás capitales de provincia, las Juntas se
integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y
el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de
Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el
último.
Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados
en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta
el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.
Si no hubiere alguno de los funcionarios que
desempeñen los cargos mencionados en los incisos
precedentes, las Juntas se integrarán con cualquier
funcionario auxiliar de la administración de justicia.
Los miembros de las Juntas Electorales serán
permanentes y conservarán ese carácter en tanto
desempeñen la función pública requerida para su
designación.