Texto oficial
Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el
Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo
183 de esta ley se integrarán con el Defensor Público, un
Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan
competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional
que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por
los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su
sede la respectiva Junta de acuerdo con su antigüedad en la
categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de
conformidad con los incisos primero y segundo del artículo
anterior.
Si no hubiere alguno de los funcionarios que
desempeñen los cargos mencionados en el inciso precedente,
las Juntas se integrarán con cualquier funcionario auxiliar
de la administración de justicia.
En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor
Público o, en su defecto, el miembro que designe el
Servicio Electoral, y como Secretario, el Conservador de
Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o
el Notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia
de sus miembros será la misma indicada en el inciso final
del artículo 184.