Texto oficial
Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus
sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar
válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de
ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda
reemplazarlo en sus funciones.
Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y
oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda
a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen
necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se
reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o
cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento,
situación que los Secretarios informarán de inmediato a
los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las
citaciones correspondientes.