Texto oficial
Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere
el número de funcionarios suficientes para integrar una
Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante
resolución fundada que será publicada en la forma
señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones
sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la
misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación
terrestre con aquélla.