Texto oficial
Artículo 134 bis.- Será sancionado con la pena de
reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el delegado
de la Junta Electoral que incurriere en alguna de las
siguientes conductas:
1) Hacer entrega de los útiles electorales antes de la
hora indicada en el inciso primero del artículo 57.
2) No constituir las mesas disponiendo de los
voluntarios a los que se refiere el inciso cuarto del
artículo 57.
3) Impedir que un apoderado ejerza sus funciones,
conforme a lo establecido en esta ley, retirarle las
carpetas o credenciales de identificación que se señalan
en el artículo 162 o expulsarlo del local de votación.