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Artículo 134 BIS de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30082 · idParte: 9348562

Texto oficial

Artículo 134 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el delegado de la Junta Electoral que incurriere en alguna de las siguientes conductas: 1) Hacer entrega de los útiles electorales antes de la hora indicada en el inciso primero del artículo 57. 2) No constituir las mesas disponiendo de los voluntarios a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 57. 3) Impedir que un apoderado ejerza sus funciones, conforme a lo establecido en esta ley, retirarle las carpetas o credenciales de identificación que se señalan en el artículo 162 o expulsarlo del local de votación.