Texto oficial
Artículo 179 bis.- Corresponderá al Consejo Directivo
del Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la
asignación de los 155 escaños de diputados entre los 28
distritos establecidos en el artículo anterior, de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
a) Los 155 escaños se distribuirán proporcionalmente
entre los 28 distritos en consideración a la población de
cada uno de ellos, en base a los datos proporcionados por el
último censo oficial de la población realizado por el
Instituto Nacional de Estadísticas. Dicha proporcionalidad
consistirá en distribuir a prorrata los cargos entre los
distritos electorales, de acuerdo a la fórmula dispuesta en
el artículo 109 bis de esta ley.
b) No obstante lo anterior, ningún distrito podrá
elegir menos de 3 ni más de 8 diputados. En el caso que, en
virtud del cálculo dispuesto en la letra a), uno o más
distritos superen dicho límite, los cargos excedentes
volverán a distribuirse en forma proporcional a la
población entre los distritos que no hubieren alcanzado el
tope.
c) Para los efectos de proceder a la actualización
indicada, el Consejo Directivo del Servicio Electoral se
constituirá especialmente el tercer día hábil del mes de
abril del año subsiguiente al de la realización del
último censo oficial. En caso que el año de esta
actualización coincidiera con aquel en que se celebran
elecciones de diputados, el Consejo Directivo del Servicio
Electoral se constituirá especialmente el tercer día
hábil del mes de abril del año inmediatamente anterior a
dicha elección.
d) El Consejo Directivo del Servicio Electoral tendrá
un plazo de diez días para decidir la nueva distribución
de escaños. Adoptado el acuerdo, éste se publicará en el
Diario Oficial y se notificará a la Cámara de Diputados,
todo ello dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Dentro de los cinco días siguientes a la publicación
señalada, cualquier ciudadano podrá recurrir ante el
Tribunal Calificador de Elecciones objetando la forma en que
el Consejo Directivo del Servicio Electoral aplicó las
letras a) y b) de este artículo.
Requerido, el Tribunal dispondrá de diez días para
resolver si confirma o modifica el acuerdo del Consejo
Directivo del Servicio Electoral. Contra esta decisión no
procederá recurso alguno.
En cualquier caso, con o sin recurso, la determinación
definitiva de la asignación de escaños deberá publicarse
en el Diario Oficial en los primeros diez días del mes de
febrero del año de que se trate.