Texto oficial
Artículo 197.- Las juntas electorales en el
extranjero, a las que se refiere el párrafo 3° de este
título, designarán los nombres de los vocales de mesas
receptoras de sufragios en el extranjero, según lo
dispuesto en los artículos 39 y siguientes, con las
salvedades que dispone este artículo. El valor resultante
del bono establecido en artículo 47 bis podrá ser
convertido en moneda extranjera, y el procedimiento de pago
deberá estar coordinado entre el Ministerio de Relaciones
Exteriores y la Tesorería General de la República.
Se formará una lista de nueve nombres, de entre los
cuales se escogerán tres que deberán desempeñarse como
vocales, conforme al procedimiento establecido en los
artículos 41 y 42.
El Secretario de la Junta Electoral enviará la nómina
completa de los vocales designados para cada mesa receptora
de la respectiva elección, indicando los apellidos y dos
primeros nombres de éstos al Servicio Electoral, dentro de
las veinticuatro horas siguientes al sorteo. El Servicio
Electoral deberá publicar esta nómina en su sitio web, el
vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito.
Además, se fijará una copia autorizada de esta nómina en
el consulado, a la vista del público. Este mismo
procedimiento se aplicará a la publicación a que se
refiere el inciso segundo del artículo 46.
Dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral deberá
comunicar a los vocales su nombramiento, por los medios
señalados en el inciso tercero del artículo 6 de la ley
Nº 18.556. En esta comunicación, el Servicio Electoral
deberá señalar la fecha, la hora y el lugar en que la mesa
receptora de sufragios funcionará, el nombre de los demás
vocales y, si le corresponde, concurrir a la capacitación
obligatoria que señala el artículo 49.
Los vocales escogidos para una elección presidencial
deberán desempeñar sus funciones en las segundas
votaciones que tengan lugar de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 26 de la Constitución Política de la
República. En estos casos no se requerirá de la
publicación y comunicación a que se refieren los incisos
precedentes, salvo el caso de aquellos vocales que se
designen luego de aceptada la excusa o exclusión de otro
vocal.
Los vocales podrán excusarse de conformidad al
artículo 44 ante la junta electoral respectiva, caso en el
cual se deberá proceder conforme al artículo 46.