Texto oficial
Artículo 210.- Existirá uno o más colegios
escrutadores especiales, que tendrán por finalidad reunir
las actas de los escrutinios realizados en las mesas
receptoras de sufragios en el extranjero, sumar los votos
que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que
le asigne esta ley. No podrán deliberar ni resolver sobre
cuestión alguna relativa a la validez de la votación.
Cada colegio escrutador especial estará constituido
por los miembros de una de las juntas electorales de la
Región Metropolitana y un secretario, designado conforme al
procedimiento establecido en el artículo 84.
En la resolución contemplada en el artículo 80, el
Servicio Electoral dispondrá el número de colegios
escrutadores especiales que existirán, individualizando la
junta electoral que los constituirá y asignando a cada uno
de ellos un número determinado de mesas. La asignación de
mesas se iniciará por la Junta Electoral Primera de
Santiago y continuará según el orden correlativo. Esta
resolución deberá publicarse en el Diario Oficial, con al
menos veinte días de anticipación a la fecha en que se
celebrará una elección o plebiscito.