Texto oficial
Artículo 216.- Los presidentes de las juntas
electorales, los delegados de las juntas electorales y los
presidentes de las mesas receptoras de sufragios deberán
velar por la conservación del orden y la libertad de las
votaciones que se efectúen en el extranjero, para lo cual
dispondrán las medidas conducentes a ese objetivo, en el
lugar en que funcionen.
Asimismo, el delegado de la junta electoral velará por
la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro
de la oficina electoral a su cargo.