Texto oficial
Artículo 218.- Si la junta o la mesa se vieren en la
necesidad de suspender el acto electoral, comunicarán tal
circunstancia al cónsul respectivo, quien podrá disponer
la suspensión, dejando constancia en las actas. Asimismo,
la junta o la mesa reiniciarán el acto electoral dejando
constancia en las actas de los hechos que dieron lugar a la
suspensión.
En el caso de una mesa receptora de sufragios, su
presidente suspenderá la votación hasta que se
restablezcan las condiciones de orden y libertad necesarias
para continuar la emisión y recepción de sufragios. La
votación suspendida se continuará en el mismo día hasta
los límites horarios señalados en el artículo 205.
El presidente de la mesa dará aviso de su
determinación al delegado de la junta electoral respectiva.