Saltar al contenido

Artículo 34 de la Ley 18.703 · Dicta normas sobre adopcion de menores y deroga ley n° 16.346

Dicta normas sobre adopcion de menores y deroga ley n° 16.346

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30085 · idParte: 7185345

Texto oficial

Artículo 34.- Ejecutoriada la sentencia que acoge la adopción plena, se remitirán los autos al oficial del Registro Civil que corresponda para que se practique la nueva inscripción de nacimiento. Además, se oficiará a la Dirección General del Registro Civil, para que cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado. Para estos efectos, la referida Dirección recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción. Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Registro Civil, quien mantendrá los autos bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Sólo podrán otorgarse copias autorizadas de la sentencia de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado o de sus descendientes legítimos o de los adoptantes.