Texto oficial
Artículo 1°.- Los exportadores podrán obtener el
reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros
pagados, respecto de materias primas, artículos a media
elaboración, partes o piezas importadas por el propio
exportador o por terceros, cuando tales insumos hubieran
sido incorporados o consumidos en la producción del bien
exportado. Este beneficio no comprende las sobretasas y
derechos compensatorios que se establecieren de conformidad
con el artículo 10 de la ley N° 18.525.
Para todos los efectos legales, los servicios prestados
al exterior serán considerados exportación, debiendo el
exportador dar cumplimiento a las exigencias y formalidades
establecidas para las exportaciones. En este caso, el
reintegro no podrá exceder del porcentaje correspondiente a
la tasa general de los derechos de aduana del valor del
servicio exportado, correspondiendo su determinación al
Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con las normas
siguientes, en lo que fuera procedente.