Texto oficial
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley se
entenderá por:
a) Materia Prima: Toda sustancia, elemento o materia
necesarios para obtener un producto, incluidos aquellos que
se consumen o intervienen directamente en el proceso de
producción o manufacturación, o sirven para conservar el
producto de exportación. Se considerarán como materia
prima las etiquetas, envases y otros artículos necesarios
para la conservación y transporte del producto exportado.
Sin embargo, no se considerarán como materia prima los
combustibles o cualquiera otra fuente energética cuando su
función principal sea la de generar calor o energía para
la obtención del producto exportado. Tampoco se
considerarán materia prima los repuestos y útiles de
recambio que se consuman o empleen en la obtención de estas
mercancías.
b) Artículos a Media Elaboración: Aquellos elementos
que requieren de procesos posteriores para adquirir la forma
final en que serán incorporados al producto exportado.
c) Pieza: Aquella unidad previamente manufacturada, cuya
ulterior división física produzca su inutilización para
la finalidad a que estaba destinada.
d) Parte: El conjunto o combinación de piezas, unidas
por cualquier procedimiento de sujeción, destinado a
constituir una unidad superior.
e) Desperdicios sin Carácter Comercial: Aquellos restos
o residuos no aprovechables que resulten del proceso de
producción o manufacturación, los que para estos efectos
se considerarán incorporados o consumidos en el bien
exportado.