Texto oficial
Artículo 3°.- Corresponderá a los Directores
Regionales o Administradores de Aduanas determinar el
reintegro a que se refiere el artículo 1°, conforme a la
proporción de los insumos incorporados o consumidos
directamente en la producción del bien exportado, de
acuerdo a los requisitos, modalidades, procedimientos y
sistemas de control que fije el Director Nacional de
Aduanas, pudiendo exigir, cuando las circunstancias lo
aconsejen y con cargo al solicitante, estudios, análisis o
dictámenes de técnicos o consultores externos, previamente
calificados por dicho Servicio.
En caso de la primera solicitud, el Servicio Nacional de
Aduanas deberá pronunciarse respecto a la procedencia y
monto del reintegro dentro del plazo de 15 días hábiles.
Tratándose de las siguientes solicitudes respecto de un
mismo producto y exportador deberá pronunciarse dentro del
término de 8 días hábiles, contados, ambos plazos, desde
la fecha de recepción de la solicitud respectiva.
El rechazo de una solicitud deberá ser fundado. Los
afectados por solicitudes rechazadas, tendrán derecho a
solicitar reconsideración ante el Director Nacional de
Aduanas basándose en nuevos antecedentes.
En todo caso, en cada oportunidad no podrá solicitarse
reintegro por un monto inferior a 100 dólares de los
Estados Unidos de América, debiendo los reintegros
inferiores a dicha suma agruparse para enterar o superar ese
monto.