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Artículo 3 de la Ley 18.708

Establece sistema de reintegro de derechos y demás gravamenes aduaneros que indica en favor de los exportadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30090 / 9047094.

Texto oficial

Artículo 3°.- Corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduanas determinar el reintegro a que se refiere el artículo 1°, conforme a la proporción de los insumos incorporados o consumidos directamente en la producción del bien exportado, de acuerdo a los requisitos, modalidades, procedimientos y sistemas de control que fije el Director Nacional de Aduanas, pudiendo exigir, cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo al solicitante, estudios, análisis o dictámenes de técnicos o consultores externos, previamente calificados por dicho Servicio. En caso de la primera solicitud, el Servicio Nacional de Aduanas deberá pronunciarse respecto a la procedencia y monto del reintegro dentro del plazo de 15 días hábiles. Tratándose de las siguientes solicitudes respecto de un mismo producto y exportador deberá pronunciarse dentro del término de 8 días hábiles, contados, ambos plazos, desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva. El rechazo de una solicitud deberá ser fundado. Los afectados por solicitudes rechazadas, tendrán derecho a solicitar reconsideración ante el Director Nacional de Aduanas basándose en nuevos antecedentes. En todo caso, en cada oportunidad no podrá solicitarse reintegro por un monto inferior a 100 dólares de los Estados Unidos de América, debiendo los reintegros inferiores a dicha suma agruparse para enterar o superar ese monto.