Texto oficial
Artículo 8°.- Las personas que vendan a las Zonas
Francas mercancías nacionales en las que se hayan
incorporado o consumido directamente insumos nacionalizados
a que se refiere el artículo 1°, por un valor CIF no
inferior al 10% del valor de venta, podrán obtener el
reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros
pagados en la importación de tales insumos en conformidad a
las normas precedentes.
El ingreso de estas mercancías a Zona Franca, su venta
a Zona Franca de Extensión, así como su posterior salida
de dicha zona, se sujetará a las normas establecidas en el
artículo 10 bis del Decreto de Hacienda N° 341, de 1977.
El reingreso de dichas mercancías al resto del país,
se sujetará a las normas que rigen para las mercancías
importadas, quedando afectas al pago de derechos aduaneros
solamente aquellas que habiéndose consumido o incorporado
en las mercancías vendidas a Zona Franca, hayan sido
beneficiadas con el reintegro establecido en esta ley.