Texto oficial
Artículo 7°.- El que fraudulentamente perciba el
reintegro señalado en esta ley será sancionado con las
penas del artículo 470, N° 8, del Código Penal.
Sin perjuicio de lo anterior, el infractor deberá
restituir la suma indebidamente percibida, reajustada en el
mismo porcentaje de variación que haya experimentado el
Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido
entre el mes anterior a aquel en que se hizo efectivo el
cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.