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Artículo 6 de la Ley 18.712 · Aprueba nuevo estatuto de los servicios de bienestar social de las fuerzas armadas

Aprueba nuevo estatuto de los servicios de bienestar social de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30093 / 7185409.

Texto oficial

Artículo 6°.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas anualmente formularán sus presupuestos, que deberán ser aprobados por la autoridad institucional que determine el reglamento respectivo. Las sumas no invertidas al 31 de diciembre de cada año, no ingresarán a rentas generales de la Nación y podrá ser invertidas al año siguiente en los fines de bienestar social.