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Artículo 10 de la Ley 18.712 · Aprueba nuevo estatuto de los servicios de bienestar social de las fuerzas armadas

Aprueba nuevo estatuto de los servicios de bienestar social de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30093 / 7185413.

Texto oficial

Artículo 10.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas podrán programar, coordinar, controlar, contratar y ejecutar planes habitacionales para la adquisición y construcción de viviendas que integrarán su patrimonio de afectación, y para la terminación, ampliación, o reparación de las mismas, con el propósito de destinarlas preferentemente a ser ocupadas por el personas de la Institución, en la forma y condiciones que determine. Para los efectos señalados en el inciso anterior podrá celebrar toda clase de actos y contratos tendientes a obtener dicha finalidad, y con la aprobación previa del respectivo Comandante en Jefe Institucional, quedará facultada para contratar préstamos hipotecarios o con otra garantía convencional con el Banco del Estado de Chile, bancos comerciales, instituciones financieras o de previsión u otros organismos crediticios.