Texto oficial
Artículo 2°.- El Ministerio de Bienes Nacionales, una vez incorporado al dominio del Fisco el inmueble indicado en el artículo 1°, procederá a otorgar título de dominio gratuito a los actuales ocupantes de los 299 lotes en que se encuentra dividido, para lo cual no se requerirá en este caso autorización municipal de subdivisión ni se aplicarán las normas del decreto ley N° 3.516, de 1980, sobre Subdivisión de Predios Rústicos, siendo suficiente para estos efectos el plano que cuente con la aprobación de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la VIII Región.
Los artículos 89 y 90 del decreto ley N° 1.939, de 1977, no se aplicarán a estas transferencias.