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Artículo 23 de la Ley 18.717 · Reajusta remuneraciones del sector publico

Reajusta remuneraciones del sector publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30098 / 8780188.

Texto oficial

Artículo 23.- Los títulos de ingeniero que no tengan escalafón específico definido en el decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977, para los efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal, se asimilarán al de Ingeniero Civil si el currículo de la carrera es de 12 o más semestres, al de Ingeniero de Ejecución si el currículo es de 8 a 11 semestres y al de Técnico Universitario si es de menos de 8 semestres. Para los mismos efectos, el título de Geólogo se entenderá asimilado al de Ingenieros Civiles.