Texto oficial
Artículo 2°.- No se considerará renta para ningún efecto legal el beneficio que obtengan los deudores hipotecarios de viviendas que se acojan o se hubieren acogido al sistema previsto en los Acuerdos N°s. 1851-03-880304, 1856-11-880324, 1869-17-880525 y 1869-20-880525, del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.