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Artículo 1 de la Ley 18.737

Interpreta los articulos 3°, 10 y 11 de la ley n° 18.675, modifica disposiciones de la misma ley y otros textos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30117 / 8780192.

Texto oficial

Artículo 1°.- Declárase, interpretando lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 18.675, en relación con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la misma ley, que aquél tuvo por finalidad, junto con crear los grados "A, B y C" en la escala de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, excluir a las Autoridades de Gobierno del aumento otorgado a los funcionarios del Escalafón Superior del Poder Judicial y mantener respecto de ellas, una remuneración total igual a la que estaban percibiendo, por lo que no les corresponde recibir separadamente la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, derogada respecto de los mismos por el artículo 8° del decreto ley N° 3.058, de 1979.