Texto oficial
Artículo 5°.- Las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de los trabajadores de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con excepción de las asignaciones del artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, de zona, gastos por pérdida de caja, viáticos, cambio de residencia, trabajos extraordinarios, nocturnos, en días festivos y a continuación de la jornada, gastos de representación, bonificación del inciso tercero del artículo 172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, de la asignación del artículo 19 de la ley N° 15.386 y asignación de la letra b) del artículo 1° del decreto N° 48, de 1988, del Ministerio de Minería, estarán afectas a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de salud y de pensiones en los mismos términos que establecen los artículos 2° de la ley N° 18.566 y 9° de la ley N° 18.675, respectivamente.
Por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda se otorgará a todo el personal de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a título de bonificación, la cantidad según el grado correspondiente, destinada a compensar los efectos de la aplicación del inciso anterior, la que no tendrá carácter imponible, excepto para las cotizaciones de salud y de pensiones. En el mismo decreto se otorgará una bonificación adicional para compensar los mayores porcentajes de cotizaciones de los trabajadores que se encuentren afiliados a alguna de las instituciones de previsión señaladas en el decreto ley N° 3.501, de 1980, la que tendrá las características que establece el artículo 12 de la ley N° 18.675.
Para los efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las por aplicación del artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, las remuneraciones y bonificaciones, imponibles para las cotizaciones de pensiones a que se refiere este artículo, serán consideradas conforme a la normativa del artículo 15 de la ley N° 18.675.