Texto oficial
Artículo 9°.- Agrégase al artículo 5° de la ley N° 18.717, el siguiente inciso:
"Las bonificaciones referidas sólo deberán ser imponibles para los efectos de las cotizaciones de salud y de pensiones y se refundirán, como asignación única tributable, con las establecidas para los mismos efectos de las disposiciones legales señaladas en el inciso final del artículo 4° de la misma ley. Estas bonificaciones, para los efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las cajas de previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las por aplicación del artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, estará