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Artículo 10 de la Ley 18.737

Interpreta los articulos 3°, 10 y 11 de la ley n° 18.675, modifica disposiciones de la misma ley y otros textos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30117 · idParte: 8780201

Texto oficial

Artículo 10.- Declárase, interpretando las normas de la ley N° 18.601, que los ingresos determinados por su aplicación en el año 1987 fueron de exclusivo beneficio fiscal y que no han estado sujetos a la distribución que estableció el artículo 26 de la ley N° 18.580. Los saldos de precios de deudas al Fisco, que se determinen de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, que se paguen al contado, por adquisición de inmuebles sometidos o derivados de los procesos de reforma agraria dispuestos por las leyes N° 15.020 y N° 16.640, ingresarán a rentas generales de la Nación.