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Artículo 2 de la Ley 18.742

Concede amnistia a los infractores de las normas sobre reclutamiento y movilizacion de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30122 / 5990806.

Texto oficial

Artículo 2°.- Los infractores del referido decreto ley que se encuentren acuartelados cumpliendo sentencias condenatorias y que hubieren cumplido el tiempo de la convocatoria sin el recargo legal, deberán ser licenciados una vez concedida la amnistía. Los que no hubieren completado su tiempo de convocatoria, podrán continuar en servicio hasta completar dicho tiempo o ser licenciados, de acuerdo a las necesidades de las Instituciones de las Fuerzas Armadas. Los amnistiados, cuya clase permanezca en la base de conscripción, podrán ser convocados al Servicio Militar.