Texto oficial
Artículo 1°.- Otórgase a los trabajadores afectos a
los regímenes de desahucio o de indemnización por años de
servicios contenidos en las leyes N° 5.730 y N° 7.998; en
el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1970, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de
Previsión Social; en el artículo 44 del decreto con fuerza
de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda; en
los artículos 46 y siguientes de la ley N° 11.219; en los
artículos 56 y siguientes de la ley N° 11.469, y en las
demás disposiciones reglamentarias y estatutarias que
establecen dichos beneficios para el personal municipal,
incluidos los trabajadores que se hubieren acogido a lo
dispuesto en el artículo 13, N° 1, del decreto ley N°
3.501, de 1980, la opción de destinar la cantidad total que
pudiere corresponderles a la fecha en que se practique la
liquidación señalada en la letra e) de este artículo, a
la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación
de Fomento de la Producción, las que ésta ofrecerá con
tal objeto, conforme a las normas siguientes:
a) La Corporación de Fomento de la Producción, dentro
del plazo de 60 días, contados desde la fecha de
publicación de esta ley, ofrecerá en venta directa a los
trabajadores a que se refiere este artículo, acciones de su
propiedad, quedando facultada para recibir, en pago del
precio de éstas, los documentos señalados en la letra h)
de este artículo, debidamente cedidos por los interesados.
Al efecto, dicha Corporación deberá determinar el
valor unitario de las acciones ofrecidas, el plazo de
vigencia de ese valor y las demás características a que
estará afecta la oferta.
b) El trabajador interesado dispondrá del plazo de 180
días, contado desde la fecha de publicación de esta ley,
para expresar por escrito a la institución de previsión
correspondiente su decisión de acogerse a la opción que le
otorga el párrafo inicial de este artículo.
c) Además de la presentación señalada en la letra
anterior, el interesado entregará un formulario que deberá
proporcionar la institución previsional, en el cual
consignará los antecedentes que se le pidan y que
suscribirá debidamente.
d) La entidad empleadora efectuará, en el formulario
mencionado, las certificaciones que se requieran.
e) Con los antecedentes señalados, la institución de
previsión procederá a efectuar la liquidación del
desahucio o indemnización por años de servicios que
corresponda al funcionario, dejando expresa constancia en el
documento de que éste es válido solamente para pagar el
precio de las acciones ofrecidas por la Corporación de
Fomento de la Producción que el interesado decida adquirir.
Al monto del beneficio que se determine para estos
efectos no se le efectuará descuento alguno por cargos
pecuniarios u otros conceptos similares.
f) La liquidación a que se refiere la letra anterior
deberá ser sometida a la revisión y aprobación del
organismo contralor que corresponda, si procediere.
g) A contar del primer día del mes siguiente al de la
fecha de la liquidación del desahucio o indemnización por
años de servicios o de su aprobación, en su caso, cesará
la obligación del interesado de cotizar al fondo
correspondiente, y dejará de estar afecto a las
disposiciones señaladas en el párrafo inicial de este
artículo, aun cuando con posterioridad pasare a desempeñar
otro cargo regido por alguna de tales normativas, en la
misma entidad empleadora o en otra. Tal fecha deberá ser
comunicada por el organismo otorgante a la institución
empleadora. Esta última deberá ponerla de inmediato en
conocimiento del interesado.
En tanto no se practique la liquidación del desahucio o
indemnización por años de servicios, el interesado podrá
desistirse de la opción que le otorga esta ley.
h) La liquidación del beneficio en referencia no podrá
ser pagada al funcionario interesado, tendrá el carácter
de intransferible, y sólo podrá ser cedida a la
Corporación de Fomento de la Producción en pago del precio
de las acciones que aquél resuelva adquirir.
i) La Corporación de Fomento de la Producción
requerirá mensualmente de las instituciones de previsión a
que se refiere este artículo, el pago efectivo de los
documentos que le hubieren sido cedidos por las operaciones
perfeccionadas en igual lapso. Dichas instituciones
efectuarán los desembolsos respectivos con cargo a los
fondos destinados al pago de desahucios o indemnizaciones
por años de servicios.
La Corporación referida deberá integrar de inmediato
las sumas percibidas por tal concepto a rentas generales de
la Nación, a título de ingresos por ventas de acciones.
Respecto de los trabajadores a que se refiere el
artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de
1957, del Ministerio de Hacienda, la opción de anticipar su
indemnización se liquidará en la forma establecida en la
letra b) de dicho artículo.