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Artículo 2 de la Ley 18.753 · Modifica el decreto ley n° 3.500, de 1980

Modifica el decreto ley n° 3.500, de 1980

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30133 / 7185546.

Texto oficial

Artículo 2°.- Los afiliados al sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia regulado por el decreto ley N.o 3.500, de 1980, que hayan sido imponentes de alguna institución de previsión del régimen antiguo y que fueren declarados inválidos y cuya invalidez se hubiere producido con anterioridad a la fecha de afiliación al sistema, tendrán derecho a pensionarse por invalidez de acuerdo a lo establecido en el citado texto legal.