Texto oficial
Artículo 4°.-Para los efectos señalados en el artículo anterior, se entenderá por pensión de referencia del afiliado, el monto de la pensión que le habría correspondido a la fecha de presentación de la solicitud de calificación de invalidez, si se hubiese pensionado por la institución de previsión del régimen antiguo.
La institución de previsión correspondiente deberá informar en un plazo no superior a treinta días el monto de la respectiva pensión, contado desde la fecha en que la Administradora de Fondos de Pensiones le informe sobre las cotizaciones que se hubieren enterado en ella.