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Artículo 4 de la Ley 18.753 · Modifica el decreto ley n° 3.500, de 1980

Modifica el decreto ley n° 3.500, de 1980

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30133 / 7185548.

Texto oficial

Artículo 4°.-Para los efectos señalados en el artículo anterior, se entenderá por pensión de referencia del afiliado, el monto de la pensión que le habría correspondido a la fecha de presentación de la solicitud de calificación de invalidez, si se hubiese pensionado por la institución de previsión del régimen antiguo. La institución de previsión correspondiente deberá informar en un plazo no superior a treinta días el monto de la respectiva pensión, contado desde la fecha en que la Administradora de Fondos de Pensiones le informe sobre las cotizaciones que se hubieren enterado en ella.