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Artículo 20 de la Ley 18.755

Establece normas sobre el servicio agricola y ganadero, deroga la ley n° 16.640 y otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30135 / 8453343.

Texto oficial

Artículo 20.- Dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada, el infractor condenado a pagar una multa deberá acreditar ante el Servicio el pago de la misma, bajo apercibimiento de sufrir, por vía de apremio, un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales a que haya sido condenado. Dicho apremio, en su totalidad, no podrá exceder de 30 días. Si transcurridos 5 días desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso primero el infractor no hubiere pagado la multa, el Director Regional que hubiere conocido del proceso podrá solicitar del tribunal de la jurisdicción respectiva el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de hacer efectivos los apremios que establece este artículo. El pago de la multa se hará en las oficinas del Servicio o en las de la entidad bancaria que éste determine. La conversión de unidad tributaria a moneda corriente se hará al valor que tenga aquélla a la fecha del pago efectivo de la multa.