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Artículo 17 de la Ley 18.768

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30147 / 8751773.

Texto oficial

Artículo 17.- Introdúcense a la ley N° 18.480, las siguientes modificaciones: a) Intercálase en el artículo 1°, el siguiente inciso tercero: "Los insumos nacionales o nacionalizados que se destinen a la fabricación, elaboración o producción de bienes exportados, aunque estos últimos se encuentren excluidos o se excluyan del beneficio del reintegro, o se consuman en la producción de éstos, darán derecho al exportador, respecto de dichos insumos, al reintegro a que se refiere el inciso anterior sobre el valor neto facturado de los mismos, una vez cumplida la exportación. Los Directores Regionales o Administradores de Aduanas determinarán, a petición del exportador, el valor neto de los insumos incorporados o consumidos directamente en la producción del bien exportado, de acuerdo con los requisitos, modalidades, procedimientos y sistemas de control que fije el Director Nacional de Aduanas. El reintegro al respectivo insumo será incompatible con cualquier sistema devolutivo de derechos y gravámenes aduaneros, como asimismo, no tendrán acceso a este beneficio aquellas mercancías que no pueden acogerse al régimen establecido en la ley N° 18.708. Los insumos nacionalizados a que hace referencia este artículo deberán cumplir con las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo 5° para aquellas mercancías que no son elaboradas íntegramente en el país con insumos nacionales."., b) DEROGADA.- c) Agrégase, el siguiente artículo 4° bis: "Artículo 4° bis.- Para el efecto de la confección de las listas de exclusión a que se refieren los artículos 2° y 3° de esta ley, la Dirección Nacional de Aduanas informará anualmente al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción acerca de los montos de aquellos insumos exportados, con indicación de su respectiva posición arancelaria, por los cuales se haya reconocido el derecho al beneficio del reintegro en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1°. Para determinar la exclusión de los insumos aludidos, del beneficio del reintegro, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción sumará los montos respectivos informados por la Dirección Nacional de Aduanas y el Banco Central de Chile.". d) Sustitúyese la letra b) del artículo 5° bis, por la siguiente: "b) Las exportaciones regidas por la ley N° 18.483 o las acogidas a sus beneficios;", y e) Reemplázase en la letra f) del artículo 5° bis, la frase "Subposición 41.01 del Arancel Aduanero" por "Subposiciones 41.01.01.00, 41.01.02.00 y 41.01.03.00 del Arancel Aduanero".