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Artículo 18 de la Ley 18.768

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30147 / 8751774.

Texto oficial

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 30, de 1982, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Texto Refundido de la Ordenanza de Aduanas: 1. En el artículo 90: a) Agrégase el siguiente inciso segundo: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en caso de que antes del vencimiento del plazo del almacén particular de exportación o de sus prórrogas se acreditare la imposibilidad de efectuar la exportación en razón de la falta de cumplimiento del contrato por parte del comprador extranjero o de la resciliación del mismo como consecuencia de variaciones de precios en el mercado de destino, el Servicio de Aduanas autorizará la importación de las mercancías sometidas a este régimen suspensivo previo pago, además de los derechos, impuestos y gravámenes correspondientes, de una tasa del 1% sobre el valor aduanero de las mercancías, por cada 30 días o fracción superior a 15, contados desde el otorgamiento del almacén particular de exportación. Esta tasa no será aplicable en casos de desperdicios sin carácter comercial."; y b) Derógase el inciso tercero. 2. Sustitúyese la letra g) del artículo 187, por la siguiente: "g) Exportar, enajenar, arrendar o destinar a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere obtenido el beneficio de pago diferido de tributos aduaneros, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido autorización del Servicio de Aduanas en el caso de la enajenación o del arrendamiento.".