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Artículo 19 de la Ley 18.768

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30147 / 8751775.

Texto oficial

Artículo 19.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, por los siguientes: "Excepcionalmente, por decreto supremo fundado, dictado por el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, podrá fijarse precios máximos diferentes a los calculados por la Comisión, siempre que la Ley de Presupuestos del Sector Público autorice la compensación a que se refiere el inciso siguiente y considere los recursos presupuestarios pertinentes, a través de la creación de un ítem especial en la Partida Tesoro Público. El Fisco deberá compensar mensualmente a los concesionarios afectados, dentro de un plazo de treinta días, contado desde la presentación de los antecedentes por parte de éstos al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en un monto equivalente a la diferencia entre la facturación efectiva registrada y la que hubiera resultado en el respectivo mes, de haberse aplicado los precios calculados por la Comisión. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo, si los concesionarios no recibieren dentro de un plazo de sesenta días la compensación contemplada en el inciso anterior, por el solo ministerio de esta ley, serán aplicables con efecto retroactivo las tarifas calculadas por la Comisión".