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Artículo 40 de la Ley 18.768

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30147 / 8751796.

Texto oficial

Artículo 40.- Las Instituciones de Previsión Social a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 18.689, mientras no se fusionen en el Instituto de Normalización Previsional de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma, deberán aprobar su presupuesto mediante decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda. Los decretos respectivos serán expedidos conforme al artículo 70 del decreto Ley N° 1.263, de 1975. Dichas instituciones deberán invertir sus reservas o excedentes en los instrumentos financieros y porcentajes por emisor que se determinen por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la que deberá ser visada por el Ministerio de Hacienda, a proposición de la Superintendencia de Seguridad Social.