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Artículo 56 de la Ley 18.768

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30147 / 8751813.

Texto oficial

Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° de la ley N° 18.591: a) Sustitúyese el guarismo "1987" por "1988" las veces que aparece en la letra c) del inciso primero y en los incisos segundo y tercero. b) Sustitúyense en la letra c) del inciso primero la frase "de esa fecha" por "del 1° de enero de 1987" y la frase "En los demás casos las diferencias de impuestos" por "Tratándose de rebajas del impuesto, las diferencias también". c) Suprímense en el inciso segundo la expresión "y las diferencias correspondientes al año 1988", la palabra "respectivamente" y la coma que la antecede, y agrégase la expresión "En caso de rebajas al Impuesto Territorial, los nuevos montos determinados, correspondientes al año 1988, se pagarán en el mes de abril de 1989, mediante avisos de reemplazo." d) En el inciso quinto, intercálase entre comas (,) después de la palabra "notificar", la expresión "en la forma prevista en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario"; y sustitúyese la expresión "artículo 44 de la ley N° 17.235" por "artículo 39 de la ley N° 17.235", y e) Agréganse como incisos sexto y séptimo los siguientes: "En los casos de propiedades afectas al pago del impuesto y cuyas contribuciones no se modifiquen, las notificaciones respectivas podrán efectuarse mediante una nota explicativa contenida en los avisos de contribuciones del primer semestre de 1989. Las resoluciones que dicte el Servicio de Impuestos Internos con ocasión del proceso de regularización que establece este artículo, serán reclamables dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se notifiquen. Conocerán de estos reclamos los Directores Regionales y los Tribunales Especiales de Alzada, en primera y segunda instancia, respectivamente, aplicando el procedimiento establecido en los artículos 149 y y siguientes del Código Tributario. En los casos de reclamaciones por modificaciones de avalúos, éstas deberán fundarse en las causales establecidas en el citado artículo 149.".