Texto oficial
Artículo 64.- A contar del 1° de marzo de 1989 los
trabajadores dependientes e independientes afiliados a
instituciones de previsión fiscalizadas por la
Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar,
para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a
que se refiere el inciso segundo del artículo 84 y el
artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas
imponibles para Salud.