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Artículo 65 de la Ley 18.768

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30147 / 8751822.

Texto oficial

Artículo 65.- Para el efecto previsto en el artículo anterior, y a contar de igual fecha, las tasas de cotización vigentes para Salud que fueren inferiores al 7% se incrementarán hasta alcanzar dicho porcentaje, con cargo a una deducción de las tasas correspondientes al fondo de pensiones respectivo. Si por el contrario, las tasas de cotización vigentes para Salud fueren superiores al 7%, la parte que exceda se adicionará a la tasa del fondo de pensiones correspondiente. Las cotizaciones resultantes, de la aplicación del presente artículo sustituirán las correspondientes a Salud y Pensiones contempladas en las columnas 1 y 3, respectivamente, del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980.