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Artículo 69 BIS de la Ley 18.768

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30147 · idParte: 8751827

Texto oficial

Artículo 69 bis.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo único del decreto ley N° 3.653, de 1981, la frase "al pago del servicio de la deuda de cargo del Tesorero Público o a otros fines que por ley se disponga", por la siguiente: "a amortizaciones extraordinarias de la deuda pública fiscal."