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Artículo 70 de la Ley 18.768

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30147 / 8751828.

Texto oficial

Artículo 70.- El Director del Instituto de Normalización Previsional, previos informes favorables del Ministro de Hacienda y del Superintendente de Seguridad Social, podrá transigir, además, con arreglo a las normas de este artículo, juicios sobre cálculo de pensiones, cobro de imposiciones, valores por reajustes e intereses y, en general, procesos judiciales en que se discutan beneficios previsionales, en que estén o sean demandados el Fisco o el Instituto. Las prestaciones devengadas a la fecha de la respectiva transacción acordada en virtud de este artículo y que deba efectuar el demandado podrán consistir en la transferencia de acciones, a valor de libro, de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción y que correspondan a las sociedades anónimas que determine el Ministro de Hacienda por resolución que se publicará en el Diario Oficial. Para este efecto, dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación del tribunal a la citada Corporación de que se ha producido la transacción, el Vicepresidente Ejecutivo de ésta suscribirá los traspasos respectivos directamente con el demandante, por cuenta del Estado o de la entidad respectiva, sin cargo para éstos. Podrán pagarse también en la forma dispuesta en el inciso anterior las prestaciones que el Fisco o el Instituto deban efectuar en cumplimiento de sentencias firmes recaídas en juicios en que se hayan ejercido los derechos que señala el inciso primero, con acuerdo del interesado, así como, además, las prestaciones acordadas por el Instituto en transacciones extrajudiciales relativas a los derechos referidos en el inciso primero.