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Artículo 75 de la Ley 18.768

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30147 / 8751833.

Texto oficial

Artículo 75.- Autorízase al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, dictados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sustituya, dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, los pagarés emitidos en virtud de lo preceptuado en la ley N° 18.358 y sus modificaciones, por pagarés expresados y pagaderos en moneda extranjera que mantendrán los plazos de vencimiento fijados para los primeros. La sustitución se efectuará al tipo de cambio establecido en el N° 7 del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, vigente a la fecha de la misma, sin considerar la aplicación del diferencial cambiario que prevé el Anexo N° 1 de dicho Capítulo y los pagarés así emitidos devengarán, semestralmente, intereses a una tasa no superior a la LIBO, base 360 días, vigente el último día del semestre anterior, recargada en 1,64 puntos porcentuales, a partir de la fecha de emisión de los pagarés que se sustituyen. Los intereses que se devenguen serán pagados en sus respectivas fechas de vencimiento o podrán ser, total o parcialmente, capitalizados en cuyo caso se pagarán, en forma proporcional, conjuntamente con los vencimientos de capital. El Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos supremos dictados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, determinará la forma en que los intereses devengados hasta el 31 de diciembre de 1988 serán pagados o el monto de los mismos que será susceptible de capitalizarse total o parcialmente, así como la disminución o recargo que se aplicará a éstos sobre la tasa LIBO antes aludida. En la fisma forma, y con anterioridad al 30 de junio de 1989, dicho Ministerio determinará, por una sola vez, el régimen de capitalización de los intereses que se devenguen a contar del 1° de enero de 1989, como asimismo, la disminución o recargo que se aplicará, a partir de esa fecha, a la mencionada tasa LIBO. El mayor gasto fiscal que la sustitución prevista en este artículo pueda originar se efectuará con cargo a los recursos que, anualmente, deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos.