Texto oficial
Artículo 12.- Respecto de los trabajadores a que se
refiere el artículo anterior, el cambio de sistema laboral
les dará derecho a percibir el desahucio que le corresponde
en virtud del artículo 103 del decreto con fuerza de ley
N° 338, de 1960, solamente cuando se retiren
definitivamente del empleo que sirvan en la sociedad recién
formada.
Para estos efectos, se les considerará como tiempo
servido únicamente el que le daba derecho a percibir el
desahucio a la fecha de supresión de la Dirección General
de Metro y se le pagará al momento de impetrar el
beneficio, considerando como remuneración la que sea
computable según la legislación vigente a la época de
dicha supresión, expresada en unidades de fomento.
El tiempo que se reconozca al mismo personal para el
desahucio que concede el Estatuto Administrativo, no será
computable para la indemnización por años de servicios
regida por el Código del Trabajo.
Lo dispuesto en el inciso primero es sin perjuicio de la
facultad establecida en el artículo 30 de la ley N°
18.681.
El Fisco no reembolsará suma alguna a la Corporación
de Fomento de la Producción, por las compras de acciones
efectuadas por los trabajadores bajo la modalidad señalada
en el inciso precedente.