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Artículo 3 de la Ley 18.774 · Reajuste de remuneraciones del sector publico

Reajuste de remuneraciones del sector publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30153 / 9025463.

Texto oficial

Artículo 3°.- Fíjase, a contar del 1° de febrero de 1989, en $ 15.488 el monto del ingreso mínimo establecido en el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Fíjase, asimismo, a contar de igual fecha, en $ 11.950, el monto del ingreso mínimo a que se refiere el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 18.647, que se emplea para fines no remuneracionales.