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Artículo 6 de la Ley 18.774 · Reajuste de remuneraciones del sector publico

Reajuste de remuneraciones del sector publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30153 / 9025466.

Texto oficial

Artículo 6°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año 1989, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior, autorice a las municipalidades que determine para conceder, durante 1989, hasta un total de treinta mil nuevos subsidios familiares a personas de escasos recursos de aquellos que se han establecido en conformidad al artículo 1° de la ley N° 18.611. En el o los decretos referidos se fijará el número máximo de beneficios adicionales que la respectiva Municipalidad podrá conceder. En la concesión de los nuevos subsidios a que se refiere esta ley, regirán las modalidades establecidas por las leyes N°s. 18.020 y 18.611, en lo que fuere pertinente.