Texto oficial
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1.- En el artículo 14°:
a) Agrégase en el inciso primero, después de la
expresión: "Título II", la primera vez que aparece, lo
siguiente: "y solo respecto de las cantidades retiradas o
distribuidas en el ejercicio".
b) Sustitúyese en la parte final del inciso sexto la
expresión "cuando las rentas acumuladas resulten no
retiradas o no distribuidas o permanezcan en las empresas
subsistentes." por la siguiente: "situaciones en las cuales
se considerará que las rentas acumuladas se aportan,
distribuyen o se incorporan, en proporción al patrimonio
neto respectivo y resultarán afectas al impuesto de primera
categoría, global complementario o adicional al momento en
que se efectúen retiros o distribuciones de las empresas o
sociedades nuevas o subsistentes, en la misma forma prevista
en el inciso primero de este artículo.".
2.- Agrégase el siguiente artículo 14° bis:
"Artículo 14 bis.- Los contribuyentes a que se refiere
el inciso primero del artículo 20° bis de esta ley, cuyas
ventas, servicios u otros ingresos de su giro de los tres
últimos ejercicios comerciales no hayan excedido el
promedio mensual de 250 unidades tributarias mensuales,
podrán optar, para los efectos de pagar los impuestos
anuales de primera categoría y global complementario
o-adicional, por considerar que todos los retiros en dinero
o especies que efectúen los propietarios, socios o
comuneros y todas las cantidades que distribuyan a cualquier
título las sociedades anónimas o en comandita por
acciones, corresponden a retiros o distribuciones de rentas
gravadas con los referidos impuestos, sin distinguir o
considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no
gravadas o exentas, aplicándose en todo lo demás las
normas de esta ley que afectan a los contribuyentes
mencionados en el referido inciso primero del artículo 20°
bis, salvo las excepciones que contempla este artículo.
Cuando los contribuyentes acogidos a este artículo
pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas
que resulten de comparar el capital propio inicial y sus
aumentos con el capital propio existente al término de
giro. Sin embargo, las empresas podrán optar por distribuir
dichas rentas por partes iguales en los últimos cinco años
anteriores al término de giro o en los que tenga de
existencia si ésta es inferior, aplicando las normas de los
párrafos cuarto y quinto del número 1° del artículo
54°, en todo lo que fuere pertinente.
Los montos de los capitales propios se determinarán
aplicando las reglas generales de esta ley; con las
siguientes excepciones:
a) El capital propio inicial y sus aumentos se
reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación
experimentado por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del segundo mes
anterior al de iniciación del ejercicio o del mes anterior
a aquél en que se efectuó la inversión o aporte, según
corresponda, y el último día del mes anterior al término
de giro.
b) El valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado existentes al término de giro se determinará
reajustando su valor de adquisición de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes anterior al de adquisición y el
último día del mes anterior al del término de giro y
aplicando la depreciación normal en la forma señalada en
el N° 5° del artículo 31°.
c) El valor de los bienes físicos del activo realizable
se fijará respecto de aquellos bienes en que exista
factura, contrato, convención o importación para los de su
mismo género, calidad y características en los doce meses
calendario anteriores a aquél en que se produzca el
término de giro, considerando el precio más alto que
figure en dicho documento o importación; respecto de
aquellos bienes a los cuales no se les puede aplicar la
norma anterior, se considerará el precio que figure en el
último de aquellos documentos o importación, reajustado en
la misma forma señalada en la letra anterior.
d) Respecto de los productos terminados o en proceso, su
valor se determinará aplicando a la materia prima las
normas de la letra anterior y considerando la mano de obra
por el valor que tenga en el último mes de producción,
excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho
mes.
Lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del
artículo 14° se aplicará también a los retiros que se
efectúen para invertirlos en otras empresas incluso en las
acogidas a este régimen.
La opción que confiere este artículo afectará a la
empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros y
deberá ejercitarse por años calendario completos dando
aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del mismo
plazo en que deben declararse y pagarse los impuestos de
retención y los pagos provisionales obligatorios, de esta
ley, correspondientes al mes de enero del año en que se
desea ingresar a este régimen especial, o al momento de
iniciar actividades.
En el caso en que esta opción se ejercite después de
la iniciación de actividades, el capital propio inicial se
determinará al 1° de enero del año en que se ingresa a
este régimen y no comprenderá las rentas o utilidades
sobre las cuales no se hayan pagado todos los impuestos, ya
sea que correspondan a las empresas, empresarios socios o
accionistas.
Las empresas que no estén constituidas como sociedades
anónimas podrán efectuar disminuciones de capital sin
quedar afectos a impuestos cuando no tengan rentas. Para
estos efectos deberán realizar las operaciones indicadas en
los incisos segundo y tercero de este artículo para
determinar si existen o no rentas y en caso de existir, las
disminuciones que se efectúen se imputarán primero a
dichas rentas y luego al capital.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este
artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las
utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan
en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios,
aplicar la corrección monetaria a que se refiere el
artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el
balance general anual.
No obstante, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto
en el inciso primero, que en los tres ejercicios comerciales
consecutivos anteriores tengan un promedio mensual de
ventas, servicios u otros ingresos de su giro superior a 250
unidades tributarias mensuales, continuarán acogidos a este
régimen pero sin que les sea aplicable lo dispuesto en el
inciso anterior, salvo en lo relativo al Registro de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades
Acumuladas, debiendo en todo caso determinar el primer
capital propio inicial en la forma señalada en el inciso
tercero. Las obligaciones que se establezcan por las
circunstancias anotadas, se mantendrán mientras el
contribuyente se encuentre acogido al régimen optativo ,
aunque disminuya el promedio mensual de ventas, servicios u
otros ingresos de su giro.
También podrán optar por ingresar al régimen
tributario establecido en este artículo y en iguales
condiciones, los contribuyentes cuyas ventas, servicios u
otros ingresos de su giro cumplan con los requisitos del
inciso anterior.
Los contribuyentes que no puedan determinar el promedio
mensual por no tener ventas, prestaciones de servicios u
otros ingresos de su giro en alguno de los tres últimos
ejercicios comerciales, podrán ingresar al régimen
optativo si su capital propio inicial no es superior al
monto equivalente a 200 unidades tributarias mensuales del
mes de diciembre del año al que ingresen. Los
contribuyentes que tengan un capital propio superior a 200
unidades tributarias mensuales, también podrán ingresar al
régimen optativo, pero en las mismas condiciones que los
contribuyentes que tengan un promedio mensual superior a 250
unidades tributarias mensuales de ventas, servicios u otros
ingresos de su giro, en los primeros tres ejercicios
comerciales.
Los contribuyentes que hayan optado por este régimen
solo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las
normas de esta ley después de estar sujetos a lo menos
durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen
opcional, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de
Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a
aquél en que deseen cambiar de régimen. Estos
contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten
aplicando las normas de los incisos segundo y tercero de
este artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de
diciembre del año en que den el aviso. Sin embargo, en el
caso que el nuevo régimen sea aquel a que se refiere el
artículo 20° bis, podrán acogerse a sus normas respecto
de las sumas que excedan al capital propio inicial y sus
aumentos. Asimismo, estos contribuyentes solo podrán volver
al régimen opcional de este artículo después de estar
sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al
sistema común que les corresponda."
3.- Agrégase al final del primer párrafo del artículo
20, después de la palabra "sobre", lo siguiente: "las
siguientes rentas o cantidades que se señalan a
continuación o en el artículo 20 bis".
4.- Agrégase el siguiente artículo 20° bis:
"Artículo 20° bis.- El impuesto de primera categoría
establecido en el artículo 20°, en el caso de los
contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa, se aplicará anualmente solo sobre
los retiros en dinero o especies que efectúen los
empresarios o socios y las cantidades distribuidas a
cualquier título por las sociedades anónimas y en
comandita por acciones constituidas en Chile, respecto de
sus accionistas.
Tratándose de los contribuyentes individuales y de
aquellos referídos en el artículo 58°, número 1°, de
sociedades de personas y en comandita por acciones, en la
parte que corresponda al socio gestor, los retiros se
gravarán hasta completar el monto total de las utilidades
tributables en la primera categoría percibidas o devengadas
incluyendo las del ejercicio, debiendo imputarse el exceso
de dichos retiros a otros ingresos o a cantidades no afectas
al impuesto de esta categoría ni al impuesto global
complementario o adicional.
Respecto de las sociedades anónimas y en comandita por
acciones, en la parte que corresponda a los accionistas, se
gravará la totalidad de las cantidades distribuidas a
cualquier título, aún cuando excedan las utilidades
tributables percibidas o devengadas de primera categoría,
incluyendo las del ejercicio, pero pudiendo imputarse el
exceso a aquellas cantidades distribuidas que no quedan
afectas al impuesto global complementario o adicional en
virtud de lo dispuesto en el párrafo sexto del número 1°,
del artículo 54° y en el número 2) del artículo 58°,
según corresponda, las que tampoco estarán gravadas con el
impuesto de esta categoría.
Para los efectos de la declaración anual de las
cantidades retiradas o distribuidas, éstas deberán
reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes que
antecede al retiro o distribución y el último día del mes
anterior al del balance.
El impuesto de primera categoría que se aplique, en la
forma dispuesta en este artículo, a las cantidades que el
empresario individual o socios de sociedades de personas
retiren para invertirlas en otras empresas en virtud de lo
dispuesto en el inciso sexto del artículo 14°,
constituirá para éstos un pago provisional de aquellos
referidos en el artículo 88°, para todos los efectos de
esta ley, considerándose como efectuado en el último mes
del ejercicio en que se realizó el retiro. Igual
tratamiento tendrá el impuesto que grave las cantidades
retiradas o percibidas por personas jurídicas o por los
contribuyentes a que se refiere el N° 1) del artículo
58°, afectas a este mismo tributo de primera categoría.".
5.- En el artículo 21°:
a) En el inciso tercero, sustitúyese el guarismo "40%"
por "35%", reemplázase la expresión "de los impuestos de
esta ley" por "de los impuestos de primera categoría, de
este artículo", y suprímese la parte final que dice:
"pudiendo dar de abono al pago de este impuesto, el de
primera categoría que afecte a dichas cantidades.",
sustituyendo la coma (,) que la antecede, por un punto (.).
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"En el caso de sociedades anónimas que sean socias de
sociedades de personas, no se aplicará el impuesto de
primera categoría a la participación efectiva que les
corresponda en una sociedad sujeta a renta presunta,
teniendo el impuesto que haya afectado a dicha renta el
carácter de pago provisional del término del ejercicio,
sin perjuicio de la aplicación del impuesto del inciso
anterior a aquellas partidas que de acuerdo con los incisos
primero y segundo de este artículo deban considerarse
retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos
de primera categoría y territorial, pagados, calculando el
referido tributo sobre la parte que corresponda a la
sociedad anónima.".
c) En el inciso quinto, sustitúyese el guarismo "40%"
por "35%.".
6.- En el artículo 31°:
a) Suprímese en el párrafo segundo del número 3°.-,
la última parte que empieza con las palabras "En el caso
que las pérdidas absorban..."
b) Agrégase el siguiente número:
"11°.- Los gastos incurridos en la investigación
científica y tecnológica en interés de la empresa aún
cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del
ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en
que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios
comerciales consecutivos."
7.- En el artículo 54°:
a) En el N° 1°, intercálase como párrafo segundo, el
siguiente: "Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo
14° bis.", pasando a ser tercero el actual segundo y así
sucesivamente.
b) En el párrafo segundo del número 1°.-
sustitúyense las frases que siguen a la palabra
"utilidades" y a la coma que la sigue, por las siguientes:
"salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un
socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales
se considerarán retiradas por el socio o prestatario."
8.- En el Número 3) del artículo 56°, suprímese la
frase "sobre las cantidades referidas en el inciso primero
del artículo 21°," e intercálase después de las palabras
"sociedades de personas", anteponiendo una coma (,) lo
siguiente: " no afectas a las normas de los artículos 14°
bis y 20° bis,".
9.- En el artículo 62°:
a) Agrégase el siguiente inciso como inciso cuarto,
pasando a ser quinto y sexto los actuales cuarto y quinto:
"las cantidades a que se refiere el inciso primero del
artículo 21°, se entenderán retiradas por los socios,
sean personas naturales o jurídicas, en proporción a su
participación en las utilidades, salvo que dichas
cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se
trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán
retiradas por el socio o prestario."
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Formarán también parte de la renta imponible de este
impuesto las cantidades retiradas de acuerdo al artículo
14° bis."
10.- En el artículo 63°:
a) En el inciso primero, suprímese toda la última
parte que sigue al punto seguido(.), que pasa a ser punto
aparte (.).
b) En el inciso segundo intercálase, después de las
palabras "sociedad de personas" la siguiente frase entre
comas (,): "no afecta a las normas de los artículos 14°
bis y 20° bis".
11.- En el artículo 65°:
a) Sustitúyese en el número 4° la expresión
"percibidas o devengadas" por "percibidas, devengadas o
retiradas,".
b) Derógase el inciso penúltimo.
12.- En el inciso segundo del artículo 70°, suprímese
la siguiente parte final: "Aquellas utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría se gravarán, además, con el
impuesto del Título II o IV de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, según sea procedente.".
13.- En la parte final del párrafo primero del número
4° del artículo 74°, intercálase después de la palabra
"utilidades" la oración "o de las cantidades retiradas o
distribuidas a que se refiere el artículo 14° bis".
14.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo
78° la expresión "y 5" por "5 y 6", anteponiendo una coma
(,).
15.- En el artículo 79° sustitúyese la coma (,) que
existe entre las palabras "cuenta" y "puesta" por una "o", y
elimínase la frase "o contabilizada como gasto".
16.- En el artículo 84°:
a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) 10% sobre el total de las cantidades retiradas o
distribuidas a que se refieren los artículos 14° bis y
20° bis.".
b) En la letra g) reemplázase la frase "sin perjuicio
de lo dispuesto en la letra a)" por "no siendo aplicable en
este caso lo dispuesto en la letra a)".